Estatutos de la Academia

Consulta los estatutos que rigen nuestra academia y conoce los principios, valores y normas que guían nuestro compromiso con la investigación y la difusión del patrimonio histórico de Mallorca.

REAL ACADEMIA MALLORQUINA DE ESTUDIOS HISTÓRICOS, GENEALÓGICOS Y HERÁLDICOS

Preámbulo

La Real Academia Mallorquina de Estudios Históricos, Genealógicos y Heráldicos, fue creada por decreto del Gobierno de las islas Baleares 189/1996 de 35 de octubre, bajo el nombre de Academia Mallorquina de Estudios Genealógicos, Heráldicos e Históricos, por la transformación y asumiendo todos los bienes, derechos y obligaciones de la antigua asociación “Academia Mallorquina de Estudios Genealógicos”, aprobada el 18 de enero de 1952 bajo la advocación de San Jorge. El 18 de septiembre de 2002, Su Majestad el Rey Juan Carlos I le concedió el título de Real Academia. La Consejería de Cultura del Gobierno de las Islas Baleares, mediante resolución de 24 de septiembre de 2009, aprobó su última   modificación estatutaria en relación a los artículos 1, 4 y 17, (BOIB núm. 147 de 8-10-2009). Desde el 3 de noviembre de 2008 ostenta la condición de academia asociada al Instituto de España.

Título I. Disposiciones generales

Artículo 1

La Real Academia Mallorquina de Estudios Históricos Genealógicos y Heráldicos es una corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia. Se rige por estos estatutos y por las disposiciones legales que le son de aplicación.

Artículo 2

Los fines de la Academia son el fomento de los estudios genealógicos, heráldicos e históricos y la publicación de los trabajos que sobre las indicadas materias realicen los académicos u otros estudiosos y sean considerados aptos por la Junta de Gobierno.

La academia estará encargada del asesoramiento de las Instituciones Públicas y Privadas en las materias de su especialidad y elevará propuestas que afecten a la investigación y práctica de las mencionadas materias.

Artículo 3

Para la realización de sus fines la Academia se servirá de los siguientes medios:

-El estudio, la investigación, la discusión y el debate doctrinal y práctico de temas de su competencia, en sesiones privadas y públicas.

-La colaboración en trabajos científicos de otras instituciones y la relación con ellas y con investigadores de otros países.

-La formulación de informes y dictámenes sobre cuestiones de genealogía, heráldica y otras disposiciones afines.

-La organización de congresos y la participación en los organizados por otras instituciones.

-La convocatoria de concursos para premiar los trabajos, publicados o inéditos, sobre temas históricos, genealógicos y heráldicos.

-La organización de conferencias y seminarios.

La Biblioteca de la Academia.

Cualesquiera otros medios de formación y de promoción de las ciencias históricas que considere conveniente poner en práctica.

Artículo 4

La sede de la Academia se encuentra en el edificio “Ernest Lluc” situado en la calle de la Rosa 3, 1ª planta de Palma.

Para la realización de sus actos públicos y los solemnes la Academia dispone del Salón de la Calle Campaner 4 de la ciudad.

Título II. – Organización de la Academia

Capítulo I. Composición

Artículo 5

La Academia tiene la siguiente composición:

  1. Académicos numerarios.
  2. Académicos de honor
  3. Académicos correspondientes
  4. socios colaboradores

Artículo 6

La Academia esta constituida con los miembros numerarios que gozaban de este título en la antigua asociación de este nombre. Los miembros no numerarios de la antigua asociación formarán parte de la Academia, adaptándose a las categoría establecidas por los Estatutos.

 

Capítulo II. Académicos numerarios

Artículo 7

El número de académicos numerarios es de treinta. Constituida la Academia con los miembros numerarios citados, la elección de los nuevos académicos se regirá por lo que disponen los Estatutos. Los candidatos a académico numerario se habrán de haber distinguido en la investigación histórica, estar domiciliados en el territorio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y ser propuestos por tres académicos numerarios. Quienes los propongan tendrán que relacionar los trabajos científicos y los méritos profesionales de los candidatos.

Artículo 8

Cuando se produzca la vacante de un académico numerario, esta será anunciada por el Presidente en la primera sesión que se lleve a término. La comunicación se reproducirá dentro de la siguiente sesión extraordinaria, si aquella no tuviese en mencionado carácter.

Artículo 9

La elección del nuevo académico se hará en sesión extraordinaria dentro de los seis meses siguientes a la comunicación de la vacante, también en sesión extraordinaria: A tal efecto no se computarán los meses de julio, agosto y septiembre.

Artículo 10

Resultará elegida la persona que obtenga la mayoría absoluta de votos de entre los académicos numerarios. La votación será secreta, mediante el uso de papeletas.

Artículo 11

Si no hubiese ningún candidato que obtuviese la mayoría absoluta, se tendrá que llevara término una nueva votación, antes de un mes, entre los dos candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos, de la cual resultará elegido el que obtenga la mayoría relativa de votos y, en el caso de empate, el de mayor edad.

Artículo 12

La elección se tendrá que notificar al académico elegido, el cual tendrá que aceptar por escrito en el término de un mes. Será recibido como académico numerario mediante la lección del discurso de ingreso en una sesión pública de la Academia. Entretanto, podrá asistir a todos los actos y actividades de la Academia, pero no tendrá derecho a voto.

Artículo 13

El académico elegido redactará el discurso de ingreso sobre el tema que escoja en el plazo de un año desde la fecha de la elección, plazo que podrá ser prorrogado si la Academia lo considera justificado. El discurso tendrá que ser entregado al Censor, el cual lo transmitirá a la Junta de Gobierno y emitirá un informe en el plazo de un mes.

Artículo 14

Una vez la Junta de Gobierno estime conveniente su lectura, designará al académico numerario que tendrá que contestarle en nombre de la Academia, el cual tendrá tres meses para redactar el texto. Después, la Junta de Gobierno señalará el día de la recepción.

En el acto solemne de investidura se impondrá al nuevo miembro la medalla académica y se le librará el correspondiente diploma.

Artículo 15

Si el académico elegido dejase transcurrir el término de seis meses sin pronunciar el discurso, una vez entregado, o este no fuese aprobado por la Junta de Gobierno, el presidente declarará la vacante.

Si el académico numerario encargado de contestar al discurso no lo hiciese en el período fijado, el Presidente le suplirá mediante unas palabras de bienvenida.

Artículo 16

Los académicos numerarios están obligados a contribuir con sus trabajos a los fines de la Academia, a realizar las ponencias e informes que se les encarguen, a asistir a las sesiones y a votar cuando les corresponda.

Tendrán que entregar a la Biblioteca de la Academia un ejemplar de todos los trabajos que vayan publicando.

Después de retomadas las sesiones, pasadas las vacaciones, el Secretario comunicará a los miembros de la Academia el nombre de los académicos numerarios que durante el curso anterior no hayan asistido a ningún acto corporativo o incumplido los deberes establecidos. Para que se acuerde, mediante votación, si se les pasa a supernumerarios y se declara la vacante.

Artículo 17

Los académicos numerarios dispondrán de las facultades, las prerrogativas y los honores que las disposiciones legales y los estatutos les confieran. Recibirán tratamiento de ilustrísimo señor y utilizarán, como distintivo, la medalla académica, la cual llevará en su anverso el escudo de la Academia.

El académico Presidente disfrutará, como en el resto de las Reales Academias, del tratamiento de excelentísimo señor.

El escudo es cuarteado con las armas del reino de Mallorca en el primero y cuarto cuartel, y el segundo y tercero en campo de oro al natural con un árbol con hojas y raíces y cuatro rodamientos de plata atravesando el tronco y puestos a modo de palo. Todo timbrado con la corona real de España,

En los actos corporativos solemnes y en todos los otros a los que asistan los académicos numerarios en representación de la academia llevarán puesta la medalla que les es propia y vestirán con la etiqueta que se fijará reglamentariamente.

Artículo 18

La renuncia al cargo de académico numerario tendrá que formularse por escrito y será aceptada en una sesión ordinaria. Acto seguido se declarará la vacante correspondiente.

Igualmente, el Presidente comunicará a la Academia el nombre de los académicos numerarios que vayan a residir fuera del territorio balear, los cuales pasarán a ser académicos correspondientes y se anunciará la vacante. Si regresasen al territorio tendrán derecho a recuperar la condición anterior ya ocupar la primera vacante que se produzca.

Capítulo III.- Académicos de honor y correspondientes, y asociados colaboradores.

Artículo 19

Serán académicos de honor las personalidades que la Academia elija en consideración a sus méritos.

La Academia podrá escoger un número ilimitado de académicos correspondientes que estén disgustos a colaborar con las finalidades de la Academia.

A unos y a otros se les librará el correspondiente diploma y tendrán derecho a los honores y prerrogativas que se determinen reglamentariamente.

Artículo 20

La elección de los académicos de honor y de los correspondientes se realizará por acuerdo de la academia, en sesión extraordinaria, a propuesta de tres académicos.

Artículo 21

Los académicos de honor tendrán los mismos derechos aque los académicos numerarios, a excepción del derecho a voto y a formar parte de la Junta de Gobierno.

Artículo 22

Los académicos correspondientes comunicarán a la Academia todo cuanto crean de interés para las finalidades de esta, podrán asistir a las sesiones de la academia, con voz pero sin voto, y a utilizar los medios de estudio y de investigación de que la corporación disponga.

Artículo 23

La Junta de Gobierno designará socios colaboradores a aquellas personas que considere en condiciones de prestar un servicio de trascendencia a la Academia.

Capítulo IV. Comisiones académicas

Artículo 24

La Academia podrá crear unas comisiones especiales, permanentes o temporales, para el estudio y la tramitación de determinados asuntos. Estarán compuestas por académicos y especialistas en una determinada materia, y coordinadas por un miembro de la junta de Gobierno.

Título III.- Régimen de la Academia

Capítulo I.- Junta de Gobierno

Artículo 25

El órgano rector de la Academia será la Junta de Gobierno, la cual estará compuesta por el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario, el Tesorero, el Censor y seis Consejeros. Los cargos serán gratuitos y honoríficos.

Todos los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de sus componentes.

Artículo 26

La elección de los cargos será por un período de cuatro años y podrán ser elegidos sin ningún límite. En el caso de que algún miembro de la Junta, con la excepción del Presidente, cesase en su cargo antes del término, será sustituido interinamente hasta las nuevas elecciones por un Consejero nombrado por la Junta de Gobierno.

Artículo 27

La elección de todos los cargos será por votación secreta y por mayoría de votos de los académicos presentes, en una sesión extraordinaria de la Academia, convocada al efecto, que se tendrá que llevar a término en el mes de junio del año en que cesen los cargos.

Artículo 28

Las funciones de la Junta de Gobierno serán:

  1. Dirigir la Corporación.
  2. Nombrar las personas que representen a la Academia en cuestiones concretas.
  3. Fijar las cuotas de ingreso y las ordinarias, imponer las extraordinarias, determinar la cuantía de los derechos de expedición de los títulos y certificados y fijar el precio de las publicaciones.
  4. Elaborar el proyecto de presupuesto que ha de ser presentado por el Tesorero a la aprobación de la Academia, aprobar las cuentas parciales y acordar, si procede, las transferencias de créditos.
  5. Organizar la distribución de los fondos de la Academia.
  6. Nombrar los empleados de la Academia y cesarlos.
  7. Autorizar las credenciales para representar a la Academia en congresos, conferencias y actos oficiales.
  8. Adoptar las medidas convenientes en casos de urgencia, de las cuales informará posteriormente a la Academia.
  9. Las demás cuestiones que los estatutos le confieran.

Artículo 29

Serán atribuciones del Presidente de la Academia:

  1. Presidir los actos académicos.
  2.  Representar a la Corporación.
  3. Hacer cumplir los estatutos y los acuerdos de la Academia y de la Junta de Gobierno.
  4. Distribuir las tareas académicas.
  5. Convocar las Juntas de Gobierno y las sesiones ordinarias y extraordinarias, anunciar otros actos y hacer las invitaciones pertinentes.
  6. Firmar la documentación oficial.
  7. Ordenar pagamientos y firmarlos, juntamente con las personas que designe la Junta de Gobierno, la apertura de cuentas y la disposición de los fondos.
  8. Cualesquiera  otras atribuciones que le correspondan según los estatutos.

Artículo 30

El tesorero elaborará los presupuestos, cobrará las cuotas y otros ingresos de la Academia; efectuará pagamientos con los requisitos señalados en el artículo 29.7; custodiará los fondos; redactará los balances y llevará los libros de contabilidad.

Artículo 31

El Secretario informará de los asuntos en curso en las sesiones de la Academia, preparará la documentación oficial, llevará los libros de actas y de académicos, así como la correspondencia, custodiará el archivo y expedirá las certificaciones con el visto bueno del Presidente.

Artículo 32

El Vice-presidente sustituirá al Presidente en caso de ausencia o de vacante.

Artículo 33

El Censor velará por el cumplimiento de los estatutos y de los acuerdos corporativos. Recibirá, transmitirá e informará a la Junta de Gobierno de los discursos de ingreso de los nuevos académicos numerarios, y tendrá a su cuidado las publicaciones.

Artículo 34

Uno de los Consejeros, nombrado por la Junta, dirigirá la Biblioteca y se encargará de la custodia e intercambio de publicaciones.

Artículo 35

La Junta de Gobierno se reunirá obligatoriamente antes de la clausura del curso académico. En la reunión se tratará del presupuesto para el ejercicio del curso siguiente, del estado de cuentas del que finaliza y se fijará la primera sesión ordinaria del nuevo curso. La aprobación del presupuesto y del estado de cuentas se llevará a término durante la primera sesión ordinaria que se celebre.

Capítulo II.- Sesiones de la Academia

Artículo 36

Los miembros numerarios de la Academia se reunirán en sesiones que podrán ser ordinarias y extraordinarias.

Artículo 37

Tendrán el carácter de ordinarias las sesiones que se realicen el día prefijado mensualmente por la Junta de Gobierno.

Habrá acuerdo sobre los asuntos que figuren en el orden del día de las sesiones ordinarias, si votan a favor la mayoría de los académicos presentes, siempre que no se exija un quórum especial.

Si el acuerdo que se ha de adoptar es sobre mociones o propuestas verbales hechas en una sesión, y no se obtuviese la mayoría absoluta de los académicos numerarios, cualquiera de ellos podrá exigir que se posponga la votación a la próxima sesión, que se convocará según el procedimiento establecido para las sesiones extraordinarias.

Artículo 38

La primera sesión ordinaria de cada curso se convocará por escrito y según el procedimiento contemplado para las sesiones extraordinarias.

En la mencionada primera sesión ordinaria se tratará necesariamente de la elaboración del calendario del nuevo curso y de la aprobación del presupuesto del ejercicio del nuevo curso inaugurado y el estado de cuentas del anterior.

Artículo 39

Tendrán el carácter de ordinarias todas las sesiones que no sean ordinarias. En las sesiones extraordinarias se tratarán los asuntos urgentes o de notoria importancia.

La Junta de Gobierno acordará la convocatoria de las sesiones extraordinarias, siempre que se las condiciones predichas o lo soliciten mínimo de seis académicos numerarios.

Habrán de ser convocadas por escrito con el correspondiente orden de asuntos a tratar, con una antelación de diez días.

Artículo 40

Obligatoriamente se resolverán en sesión extraordinaria los siguientes asuntos:

  1. La reforma de estatutos
  2. La disposición de bienes y derechos de la Academia
  3. La renovación de la Junta de Gobierno
  4. El nombramiento y cese de académicos
  5. La aprobación de los reglamentos propuestos por la Junta de Gobierno
  6. La aprobación del presupuesto ordinario y, en su caso, de los presupuestos extraordinarios y los suplementos y habilitación de créditos.
  7. La aprobación de las memorias anuales

Artículo 41

La Academia llevará a término sesiones públicas. Tendrán este carácter las siguientes:

  1. El acto inaugural de curso, en el cual en Secretario leerá la memoria del curso anterior y el Presidente, o el Académico numerario en quien delegue, `pronunciará el discurso de apertura.
  2. Las sesiones solemnes de ingreso de académicos numerarios.
  3. Los actos de libramientos de premios en concursos convocados por la Academia.
  4. Cuantos otros considere oportuno la Junta de Gobierno.

Título IV.- Publicaciones y concursos

Artículo 42

La academia promoverá la publicación de los discursos inaugurales, los de ingreso y las memorias anuales. La Junta de Gobierno podrá acordar que se publiquen los dictámenes emitidos, sin necesidad de citar los autores, y otros trabajos que se estimen de interés.

Artículo 43

La Academia podrá convocar concursos para premiar obras sobre las materias que se determine.

Título  V.- Régimen económico

Artículo 44

La Academia dispondrá de los recursos económicos siguientes:

  1. Las cuotas anuales que se fijen
  2. Las cuotas por expedición de títulos, certificaciones, dictámenes, etc.
  3. Las subvenciones que le sean concedidas por personas jurícias de Derecho Público
  4. Los donativos de personas naturales o jurídicas
  5. Las rentas de sus bienes
  6. El producto de la venta de sus publicaciones

Título VI.- Reglamentos, modificación de los Estatutos y extinción de la Academia

Artículo 45

A propuesta de la Junta de Gobierno y por acuerdo de la mayoría absoluta de los académicos numerarios que integren la Corporación, podrán dictarse reglamentos generales o especiales para el desarrollo de los Estatutos.

Artículo 46

La academia tiene la naturaleza de entidad de duración indefinida. Paro si se acordase su extinción, sus bienes y derechos pasarán a pertenecer a otras instituciones de parecidas finalidades.

Disposiciones finales

Disposición final primera

Los presentes Estatutos sustituyen a los anteriores a todos los efectos desde el momento de su aprobación.

Disposición final segunda

Por fidelidad a nuestra tradición histórica, la Academia se coloca bajo la invocación del iluminado Maestro Ramón Llull.